La piscina, un bien común, apreciado por la mayoría de los propietarios de la comunidad, y en innumerables ocasiones, el elemento que es determinante para la compra de la vivienda.
Luego llega la trastienda del escaparate. Los conflictos por el uso y abuso de la codiciada piscina.
Es un elemento común, hay que destacar lo de común, porque algunos propietarios sienten que este elemento común, no tiene más normas de uso, que la que le sale de su santo capricho –permítaseme una expresión tan cercana e ilustrativa-, porque ha comprado un piso con piscina, y por tanto tienen derecho a la utilización de la misma sin límites, y si no lo piensan actúan como si lo pensasen. Ello, es el principio de las puertas del infierno de la convivencia.
Si ponemos un ejemplo, podría, tal vez ayudarnos a comprender qué es la piscina en la Comunidad de Propietarios. Es un elemento común, cuya naturaleza se define por destino a que se dedica y sirve. Como tal elemento común, no puede ser poseído en exclusiva por ningún propietario, sino que en esa propiedad tiene asociados forzosos, es decir, el resto de los comuneros, que también compraron la vivienda con derecho a piscina. Por ello, cada vez que alguien invita a la piscina de la comunidad, está invitando a alguien a la casa de TODOS LOS DEMÁS COPROPIETARIOS, obligando a éstos a compartir “su casa” con un tercero desconocido, que puede que hasta te impida usar la piscina con la comodidad que se debería.
No existe en la LPH, artículo alguno que autorice a un propietario, a que disponga de los elementos comunes, como si fueran suyos de forma exclusiva, y mucho menos para convertirlos en elementos de uso público, sin el consentimiento de los demás legítimos dueños, para ello, se establece en al artículo 6º de la LPH 49/1960 de 21 de julio, lo siguiente:
“Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límite establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior…….”,
abundando también, en este sentido, lo que establece el artículo 9.- 1.-a) de la misma ley:
“Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes,…..”,
donde se deja claro que siendo la piscina un elemento común, ningún propietario puede arrogarse derechos de uso que vayan más allá del buen sentido y el respeto a la propiedad de los demás, su derecho no aliena el derecho de los demás, porque ello se llama abuso del derecho.
Por ello, es recomendable, y ante la falta de comprensión de propios y extraños (estos últimos, son aquello que usan las piscinas privadas de las comunidades, sin invitaciones ni permisos, ni derecho alguno), y para evitar abusos alegando ignorancia o el conocimiento de “ciencias infusas” de algunos propietarios sobre sus derechos, o la exhibición de asesoramiento de un amigo abogado, al que no conoce nadie, ni tiene nombre, recomendamos que se redacten una normas de uso de la piscina, se establezcan controles de los accesos, y se limiten el número de invitaciones, ya que cuando Vd., invita a alguien a la piscina de la comunidad, le está invitando a la casa de sus vecinos, no a la suya solamente.
Ser solidarios, comprensivos, tolerantes, y respetuosos con los derechos de los demás, conociendo nuestros deberes antes que nuestros derechos, conseguiremos que las piscinas en las comunidades, sea un activo de bienestar y no la causa de guerras vecinales.
José Miguel Díaz Gutiérrez
Administrador de Fincas
Union Tryás, s.l.
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